JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-277/2015

 

ACTOR: RENÉ MANDUJANO TINAJERO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: CÉSAR LARRONDO DÍAZ

 

Magistrado Ponente: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SecretariA: ELENA PONCE AGUILAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015, en virtud de que el órgano jurisdiccional partidista fue omiso en pronunciarse sobre la acreditación de la infracción a la luz de la valoración probatoria realizada por la Comisión Organizadora Electoral; y b) en plenitud de jurisdicción revoca el acuerdo COE/192/2015 y declara infundada la queja interpuesta por César Larrondo Díaz, en virtud de que el acervo probatorio es insuficiente para acreditar las conductas denunciadas.

GLOSARIO

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora:

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los Distritos en el Estado de Guanajuato, que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince

Estatutos:

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de Selección:

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora convocó al proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince.

1.2. Procedencia de solicitudes de registro. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora, mediante el acuerdo COE/059/2015, declaró procedente el registro de la fórmula encabezada por René Mandujano Tinajero al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV en Guanajuato.

1.3. Queja COE/QUEJA/GTO/36/2015. El seis de febrero del año en curso, César Larrondo Díaz presentó escrito de queja sobre supuestas conductas indebidas realizadas por René Mandujano Tinajero, en específico por el uso de recursos económicos, humanos y materiales como presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato, en actividades de precampaña, violando en consecuencia, los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y certeza.

El dieciocho de febrero siguiente, la Comisión Organizadora emitió el acuerdo COE/192/2015, en el que se declaró fundada la queja en cuestión y se ordenó turnar el expediente a la Comisión Jurisdiccional, para que iniciara el procedimiento sancionatorio correspondiente, al cual se le asignó el número de expediente CJE/JIN/144/2015.

1.4. Juicio de inconformidad. El veinte de febrero siguiente, el hoy actor promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo COE/192/2015 ante la Comisión Jurisdiccional, formándose el expediente CJE/JIN/170/2015.

1.5. Resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015. El veinte de febrero, la Comisión Jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015, determinando cancelar el registro de René Mandujano Tinajero como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV en el estado de Guanajuato.

1.6. Juicio ciudadano SM-JDC-246/2015. El hoy actor promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la referida resolución partidista.

El once de marzo, esta sala regional dictó sentencia en el citado juicio determinando revocar la resolución de veinte de febrero, dictada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015, para el efecto de que la Comisión Jurisdiccional repusiera el procedimiento y resolviera conjuntamente tanto la petición de la Comisión Organizadora como el juicio de inconformidad CJE/JIN/170/2015 promovido por el actor contra el acuerdo COE/192/2015.

1.7. Resolución impugnada. El trece de marzo, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta sala en el juicio ciudadano SM-JDC-246/2015, la Comisión Jurisdiccional resolvió los expedientes CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015. En dicha resolución se declararon infundados los agravios de René Mandujano Tinajero y se confirmó el acuerdo COE/192/2015, en consecuencia, se canceló el registro como precandidato del hoy actor al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV en Guanajuato.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, ya que se impugna una resolución partidista relacionada con el procedimiento interno de selección de candidatos del PAN a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el estado de Guanajuato.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio reúne las exigencias previstas por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, cuyo cumplimiento es necesario para que esta sala pueda conocer del fondo del asunto. Tales requisitos se analizan enseguida:

3.1. Forma. Se satisface, toda vez que la demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y al órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios; así como los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El tercero interesado alega como causal de improcedencia que la demanda fue instaurada fuera del plazo legal de cuatro días. No asiste la razón al tercero interesado tal como a continuación se expone.

En el caso que nos ocupa, el hoy actor señaló en su ocurso de juicio de inconformidad[1] como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora, de igual forma proporcionó el correo electrónico rodrigo_mandujano.t@hotmail.com para los mismos efectos.

En el auto admisorio de dicho juicio partidista, la comisionada en turno, determinó notificar a las partes por estrados ante su omisión de señalar un domicilio en la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional de conformidad con el artículo 129 del Reglamento de Selección, asimismo tuvo por señalado el correo electrónico rodrigo_mandujano.t@hotmail.com.[2] A su vez, en la resolución impugnada se ordenó notificar la misma a la parte actora en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Jurisdiccional, así como en el referido correo electrónico.[3]

Si bien, el hoy actor fue omiso en señalar un domicilio ubicado en la ciudad sede de la responsable, situación que en principio pareciera colocarlo en el supuesto previsto por el artículo 136, fracción I, del Reglamento de Selección, en relación con el numeral 129, párrafo tercero, del referido ordenamiento,[4] para efectos de que las notificaciones atinentes le fueran realizadas por estrados, lo cierto es que el recurrente también indicó una dirección de correo electrónico para los mismos efectos.

Luego, tomando en consideración que el artículo 128, párrafo tercero, del Reglamento de Selección,[5] admite los medios electrónicos como una modalidad permitida para realizar las notificaciones de mérito, y toda vez que en el auto de admisión se tuvo por señalado el referido correo electrónico y además en la resolución impugnada se ordenó notificar por esa vía; la notificación que debe tomarse en cuenta para efectos del cómputo del plazo para la interposición del juicio que nos ocupa, es la notificación realizada mediante correo electrónico[6]  y no la de estrados.[7]

Ahora bien, aun cuando no obre en los autos razón de notificación al actor por el citado medio electrónico, lo cierto es que la misma autoridad reconoce que la resolución impugnada fue notificada el diecisiete de marzo,[8] lo cual es coincidente con lo manifestado por el actor[9] en el sentido de que el diecisiete de marzo recibió notificación vía correo electrónico en la cual se adjuntó copia de la resolución y de la cédula de notificación por estrados de fecha catorce de marzo.

Por otra parte, el tercero interesado aduce que una de las pretensiones del actor se concreta en solicitar a esta sala que de declarar fundados sus agravios, se ordene al PAN registrarlo como candidato al cargo al que aspira, o en su caso, de haber finalizado la etapa de registro al momento de resolver este juicio, se ordene, eventualmente la sustitución de los candidatos registrados por los que integran la fórmula encabezada por el propio actor.

En relación a ello alega como causa de improcedencia el consentimiento expreso” del promovente al no haber controvertido los resultados de la jornada interna en el que se declaró como ganador al tercero interesado.

Se desestima tal causal, pues lo que el actor combate en este juicio es un acto anterior al referido acuerdo de validación de resultados e inclusive previo a la elección interna misma, en consecuencia, en el estudio de fondo que se haga en el presente juicio se deberá determinar si fue o no conforme a derecho que la Comisión Jurisdiccional haya sancionado al actor con la cancelación de su precandidatura, y en caso de asistirle la razón al actor, el efecto de esta sentencia podría tener incidencia en todos aquellos actos derivados de la resolución impugnada a fin de restituir al promovente en sus derechos políticos supuestamente vulnerados.

En otras palabras, todos aquellos actos posteriores que deriven de la resolución impugnada o hayan sido afectados por ella, serían, en determinado momento, modificados en razón del cambio de situación jurídica que en su caso se declare en este fallo, por lo que, con independencia de que hubiesen sido o no controvertidos, su subsistencia depende de que se confirme o revoque la resolución aquí impugnada.

En conclusión, teniendo en cuenta que, tal como ha quedado asentado, la resolución combatida se notificó al hoy actor el diecisiete de marzo del año en curso, y que el medio de defensa se accionó el día diecinueve siguiente, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.

3.3. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el actor controvierte una resolución emitida por un órgano partidista por la que se determinó la cancelación de su precandidatura como diputado federal por el distrito XIV en el Estado de Guanajuato.

3.4. Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse de un ciudadano que de manera individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

3.5. Definitividad. Se satisface el requisito, pues la ley no prevé algún otro medio de defensa por el que se pueda combatir la resolución partidista de mérito.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El presente caso tiene su origen en la queja interpuesta por César Larrondo Díaz sobre supuestas conductas indebidas realizadas por René Mandujano Tinajero, en específico por el uso de recursos económicos, humanos y materiales como presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato.

Mediante el acuerdo COE/192/2015, la Comisión Organizadora declaró fundada la queja en cuestión y ordenó turnar el expediente a la Comisión Jurisdiccional, para que iniciara el procedimiento sancionatorio correspondiente. Tal determinación fue combatida por el promovente ante la Comisión Jurisdiccional, quien resolvió conjuntamente tanto la solicitud de la Comisión Organizadora[10] como el juicio de inconformidad promovido por René Mandujano Tinajero.[11]

En la resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015, la Comisión Jurisdiccional confirmó el acuerdo COE/192/2015 relativo al expediente COE/QUEJA/GTO/36/2015 que declaró fundada la queja interpuesta en contra del hoy actor, en consecuencia, determinó sancionarlo con la cancelación de su precandidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV en el estado de Guanajuato.

Inconforme con ello, el promovente hace valer ante esta instancia federal diversos agravios relacionados con supuestos vicios formales relativos a: la falta de exhaustividad, falta de fundamentación y motivación, la incorrecta valoración probatoria, así como la indebida motivación  e individualización de la sanción.

De igual forma, el actor aduce que se violentó en su perjuicio el principio de tipicidad, pues ni en la queja ni en la resolución impugnada, se dice qué norma jurídica se violentó pues, a pesar de que se señalan como violados “el principio 1. Personas y libertad, y los artículos 84 y 49, inciso g), de los estatutos generales”; el principio 1. Personas y libertad, y el artículo 49 no contemplan conducta típica sancionable y el diverso numeral 84 no resulta aplicable.

Agrega que se dejaron de aplicar "los principios inherentes al derecho sancionador administrativo electoral como la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en virtud de que los actos que se le atribuyen como infracciones son actividades propias de su encargo como presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato.

Si bien, el promovente señala diversas irregularidades en las que a su juicio incurrió la responsable al dictar la resolución impugnada, no obstante, en la metodología argumentativa que conduce la presente resolución, es conveniente atender en primer término el relativo a la falta de exhaustividad aludida por el actor, toda vez que de acreditarse tal violación formal, esto sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

4.2. La Comisión Jurisdiccional no atendió puntualmente todos los conceptos de agravio expresados por el actor en el juicio de inconformidad CJE/JIN/170/2015

El promovente aduce que la Comisión Jurisdiccional, en el considerando sexto de la resolución impugnada, sin ninguna fundamentación ni motivación desestimó su primer agravio – relativo a la indebida valoración de las pruebas, toda vez que las notas periodísticas e imágenes aportadas sólo son simples indicios y el quejoso incumplió con la carga de la prueba –, haciendo una simple comparación de lo que se alegó en la queja con lo que resolvió la Comisión Organizadora.

En este sentido, el actor afirma que la responsable debió motivar por qué consideró que la Comisión Organizadora sí valoró adecuadamente las pruebas y debió establecer por qué, a pesar de tratarse sólo de indicios, llegó a la convicción plena de la existencia de la infracción.

Asimismo, refiere que la Comisión Jurisdiccional, al analizar su segundo agravio relativo al supuesto análisis superficial y somero sobre la existencia de la infracción, sin ningún fundamento ni argumento, desestima su motivo de inconformidad, afirmando  categóricamente que la Comisión Organizadora sí valoró las pruebas, cuando lo que en realidad alegaba era una indebida valoración probatoria.

Asiste la razón al promovente, tal como a continuación se expone.

En efecto, la Comisión Jurisdiccional declaró infundados los agravios esgrimidos por el hoy actor dentro del expediente CJE/JIN/170/2015 en atención a las siguientes consideraciones:

1.     La Comisión Organizadora valoró debidamente las pruebas que se le presentaron, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, mismas que fueron concatenadas con los agravios esgrimidos por el quejoso César Larrondo Díaz, siendo uno de ellos la violación de equidad y de imparcialidad.

2.     En cuanto al agravio del actor en el sentido de que la resolución de la queja parte de un análisis superficial y somero sobre la existencia de la infracción, se advierte que la Comisión Organizadora valoró las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, concatenado con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generando convicción sobre los hechos afirmados por el quejoso.

3.     La Comisión Organizadora valoró debidamente las pruebas, llegando a la conclusión que: “René Mandujano Tinajero, utiliza la imagen y los recursos materiales, humanos y económicos que su posición actual le dan, además de los que están a su alcance como presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato, con el objeto de adquirir ventaja sobre su contraparte dentro de la contienda por la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal XIV, en el estado de Guanajuato, situación que en la práctica deja en completo estado de inequidad al C. César Larrondo Díaz, al tenor que de conformidad con lo establecido en el escrito de queja del actor, se obtiene que las pruebas que aporta el mismo resultan fundadas a la luz de la legislación aplicable […]”

4.     La Comisión Organizadora valoró los agravios adminiculados con las pruebas y con el escrito de excepciones presentado por René Mandujano Tinajero.

Esta Sala estima que asiste la razón al promovente, pues el órgano responsable se limitó a justificar la legalidad de la resolución impugnada afirmando en forma genérica, que la Comisión Organizadora valoró las pruebas aportadas, esto sin atender de forma puntual cada uno de los planteamientos hechos valer por el actor a fin de controvertir la resolución partidista.

Es así que, a efecto de atender lo alegado por el actor, era necesario que la responsable analizara si la Comisión Organizadora efectivamente describió las pruebas con precisión de los hechos y circunstancias que se pretendían demostrar, si éstas fueron adminiculadas entre sí para llegar a establecer algún enlace lógico a fin de acreditar la existencia de los hechos denunciados, y si el valor probatorio que merecían era suficiente para sustentar la conclusión a la que se llegó.

Por ende, se acredita la violación formal de mérito y ésta resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, por tanto, deviene innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso.

Ante la revocación que esta sala decreta, lo ordinariamente procedente sería ordenar la reposición del procedimiento, así como él reenvío de la causa al órgano partidista responsable, a efecto de que emitiera una nueva resolución que supere la deficiencia detectada.

Sin embargo, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, existe causa fundada para asumir plenitud de jurisdicción,[12] pues resulta apremiante resolver en definitiva la materia en controversia en el menor tiempo posible, en virtud de la proximidad del inicio del periodo de campañas en el proceso electoral federal,[13] ya que la falta de determinación en definitiva de la cadena impugnativa, genera por sí misma incertidumbre respecto a la participación del actor en la contienda electoral en curso, de la cual fue separado.

Por tanto, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley de Medios, esta sala regional procede a atender la materia en controversia y a emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción.

4.3. Estudio en plenitud de jurisdicción

4.3.1. Cuestión previa: efectos de la revocación de la resolución partidista impugnada

Una vez revocada la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015, cabe precisar el efecto que esta determinación tendrá en el procedimiento sancionador de mérito.

En ese sentido, es menester tomar en cuenta las reglas aplicables al procedimiento sancionador instaurado en la normativa del PAN para la cancelación de precandidaturas, el cual consta de dos etapas, a saber:[14]

a)     Primera etapa a cargo de la Comisión Organizadora, la cual implica la verificación de las irregularidades y la determinación de la responsabilidad.

El procedimiento inicia con la presentación de una queja que únicamente puede ser promovida por los precandidatos en un proceso interno. Dicha queja tiene como objeto el conocimiento de la violación a la normativa interna durante algún proceso interno de selección de candidatos, contra conductas realizadas por otro precandidato o por algún órgano del PAN relacionados con el proceso interno.

Por tanto, la facultad de la Comisión Organizadora se centra en analizar si las irregularidades denunciadas están acreditadas o no. De considerarlas ciertas y si las mismas son contrarias a la normativa partidista, así como atribuibles al precandidato denunciado, determinará si procede o no adoptar medidas para corregir las violaciones cometidas.[15] En su caso, calificará la gravedad de las irregularidades y señalará cuál es la sanción que estime corresponde al precandidato responsable, así como el órgano partidista que considere competente para su aplicación.

b)     Segunda etapa a cargo de la Comisión Jurisdiccional,[16] la cual conocerá, en su caso, de la impugnación que el denunciado promueva contra la determinación de la Comisión Organizadora que declaró procedente la queja, y en caso de que sus agravios sean infundados, individualizará la sanción que corresponda.

En el supuesto de que el denunciado se inconforme con la resolución de la queja, la Comisión Jurisdiccional deberá resolver conjuntamente tanto el procedimiento sancionador derivado de la petición de la Comisión Organizadora como el juicio de inconformidad, toda vez que se encuentran indisolublemente unidos, para determinar la pertinencia de los agravios que se aduzcan en contra de la determinación de la queja y, únicamente en caso de que éstos no prosperen, se individualizara la sanción que corresponda.

De lo expuesto es dable concluir que, aun cuando el procedimiento sancionador en cuestión esté conformado por dos etapas cuyo conocimiento corresponde a órganos diversos, esto no supone que se trate de dos instancias partidistas, y por ende, no implica que el estudio que esta sala haga de la controversia se deba limitar a resolver la materia de impugnación que debió conocer la Comisión Jurisdiccional, sino que deberá pronunciarse en forma íntegra sobre el procedimiento sancionador en cuestión, a fin de conceder una reparación total e inmediata.

Luego, si en el presente fallo se ha revocado la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional, en los expedientes CJE/JIN/144/2015[17] y CJE/JIN/170/2015[18] acumulados, es pertinente que esta sala regional conozca en plenitud de jurisdicción de los agravios esgrimidos por René Mandujano Tinajero en contra del acuerdo COE/192/2015, y en caso de resultar fundados y suficientes para revocarlo, se proceda a estudiar integralmente la materia de la queja, a efecto de determinar si la misma es fundada o no a la luz de los hechos denunciados y del acervo probatorio constante en autos.

4.3.2. Agravios hechos valer ante la instancia partidista a fin de controvertir el acuerdo COE/192/2015

El actor, al impugnar la resolución emitida por la Comisión Organizadora que declaró fundada la queja interpuesta en su contra, hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

1.     La incorrecta valoración de pruebas. El actor alega que, aun cuando la mayoría de las pruebas aportadas en la queja consisten en notas periodísticas e imágenes que no son de fecha cierta y sólo se prestan a especulación y a suposiciones, la Comisión Organizadora les confiere un grado de convicción que no tienen, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios.

Asimismo, afirma que no es posible tener por acreditada la infracción denunciada ante la aludida insuficiencia probatoria, y en consecuencia no existe base para la individualización de la sanción.

2.     El quejoso incumplió con la carga probatoria. La carga de la prueba en el caso de este procedimiento sancionador correspondía al quejoso, pues es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como indicar aquellas que deberán requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas.

3.     La indebida fundamentación y motivación sobre la imposición de la sanción. La resolución de la Comisión Organizadora parte de un análisis superficial y somero sobre la existencia de la infracción, y sin efectuar una correcta valoración de las pruebas, la resolutora se extralimita “aplicando” sin fundamentación alguna la máxima sanción” que es la cancelación de su precandidatura.

4.     Las supuestas infracciones que se le atribuyen son actividades propias de su encargo como presidente municipal de Acámbaro. El actor aduce que su intervención como servidor público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo que desempeña, no vulnera los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y el de equidad en la contienda.

A efecto de estudiar los planteamientos del actor, esta autoridad analizará, en primer lugar, si la valoración probatoria efectuada en la instancia partidista fue apegaba a la normatividad atinente,[19] y si a partir del alcance y valor probatorio dado por la Comisión Organizadora, era posible acreditar los hechos que de manera concreta se denunciaron en la queja interpuesta por César Larrondo Díaz, quien expuso que René Mandujano Tinajero utilizó recursos económicos, humanos y materiales que tiene a su alcance en su carácter de presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato, para la realización de actividades de precampaña, lo cual se tradujo en la violación al principio de equidad en la contienda.

4.3.2.1. La Comisión Organizadora no efectúo una correcta valoración de las pruebas

Asiste la razón al promovente, pues del contenido de la resolución dictada por la Comisión Organizadora en el recurso de queja, no se advierte que el órgano partidista haya efectuado una valoración individualizada y, menos aún, una apreciación de manera conjunta, de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base para arribar a la conclusión de que se acreditaba la utilización de recursos públicos por parte de René Mandujano Tinajero en sus actividades de precampaña.

Al analizar las pruebas aportadas en la queja, la Comisión Organizadora señaló lo siguiente: “una vez analizado el fondo [de] la queja interpuesta por César Larrondo Díaz, esta autoridad desentraña el contenido de cada una de las pruebas que el actor aporta en dicho escrito, con el fin de sostener que se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, toda vez que del contenido textual, explícito y visual de las mismas, existen acciones demostrativas de probables violaciones a la normatividad electoral aplicable.” Para tal efecto procedió a relacionarlas y describirlas en los siguientes términos:[20]

1. Notas periodísticas de fecha enero 28 de 2015, por el periódico “Enfoque informativo, en las cuales en el título respectivo dice: chocan funcionarios en el centro de la ciudad por Onofre Lujano, foto del mismo autor, señalando en la reseña la nota informática que dice Acámbaro, Gto.- Un hombre resultó lesionado en un accidente vial registrado en la calle Guerrero, casi esquina con Morelos, del centro de la ciudad, donde se vieron involucrados un empleado de JUMAPA y una persona de la escolta del alcalde acambarense, René Mandujano Tinajero…”

-          Fotos de camioneta marca CHEYENNE, color blanco con oficial de policía en la ventana del lado del piloto de la misma tomada por personal de enfoque informativo.

-          Fotos de motocicleta y de gente reunida a causa del accidente tomada por personal de enfoque informativo.

-          Foto de ambulancia atendiendo a los lesionados en comento, con motocicleta y gente reunida en apoyo de los lesionados, tomada por personal de enfoque informativo.

-          Foto denominada campaña en otro municipio con vehículos oficiales con testimonios y fe notarial[21] se acredita la procedencia.

-          Foto de camioneta blanca denominada vehículo oficial de los escoltas de seguridad pública enero 2015.

-          Foto denominada vehículo oficial de presidencia municipal de Apaseo el Grande, Gto.

-          Foto en conferencia del C. René Mandujano Tinajero, en un foro denominado “ACÁMBARO ARTESANAL”.

-          Foto denominada Brenda Durán y Eleazar Mendoza, señalando con líneas negras, la primera de comunicación social y quien le prepara las notas y quien lo acompaña siempre en campaña y señalando con la segunda de las líneas a un miembro activo del PAN; ambos acompañando al C. René Mandujano Tinajero.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero entregando televisión de pantalla de plasma de marca Atvio de 32 pulgadas en el festejo anual del cuerpo de policía de Acámbaro.

-          Foto del periódico denominado “LA ANTORCHA”, la cual tiene como título “Una excelente celebración del personal de Seguridad Pública, este día 30 de enero. Con sus familias fue… “Entregando pantalla de plasma marca Philips”.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero de igual forma tomada por el periódico “LA ANTORCHA”, en la cual se encuentra partiendo un pastel con el cuerpo de policía del municipio de Acámbaro.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero en compañía de una niña y una señora, en la cual se encuentra repartiendo regalos a las mismas, y en el fondo de la fotografía se puede apreciar una mesa de regalos.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero en compañía de un niño, una niña y una señora, en la cual se encuentra repartiendo un balón de futbol a los mimos, y en el fondo de la fotografía se puede apreciar una mesa de regalos.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero en compañía de una niña y una persona de cual no se puede apreciar si es hombre o mujer, en dicha foto, se encuentra repartiendo un reglo a los mismos, y en el fondo de la fotografía se puede apreciar una mesa de regalos.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero, en la cual se encuentra repartiendo regalos, específicamente una muñeca a una niña, acompañada por un hombre de cabello largo y un sombrero, en la cual del lado izquierdo se encuentra una mujer.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero, en la cual tiene de título “DE ENERO 2015… DÍA DE REYES… en la cual aparecen en un escenario varias personas dando una especie de concierto o show, en la que se señala con una línea blanca a una mujer de nombre ROSANA MENDOZA TICO, SECRETARIA DEL PAN ACÁMBARO.

-          Foto en donde aparecen varias personas reunidas con el C. René Mandujano Tinajero, la cual tiene de título con foto de una mujer y al lado derecho de dicha foto el nombre de “Brenda Durán agregó 12 fotos nuevas”, que en su título dice : Acompañamos a nuestra amigo René Mandujano a visitar a los compañeros de San Pedro Tenango, [municipio] de Apaseo el Grande, donde lo recibieron con gran aprecio.- con Salvador Hinojosa y 5 personas más-

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero, en la cual en su título establece: YA ES UN HECHO EN EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL “SOLICITUD DE REGISTRO DEL LIC. RENÉ (sic) René Mandujano Tinajero” para diputado federal.

-          Foto del C. René Mandujano Tinajero, acompañado de ciertas personas en una especie de salón de eventos en la cual el título dice: “MIEMBROS DIRECTIVOS DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO PAN ACÁMBARO. DÍA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATURA 5 DE ENERO; Y QUE SON:

A) José Ángel Parrales Espinoza

B) Rosana Mendoza Rico

C) Martha Sánchez Díaz

D) Ciernia Martínez Domínguez

-          Copia simple del Acuerdo CPE/059/2015, relativo a la declaratoria de procedencia de los registros de precandidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

-          Copia simple de la cédula de requerimiento de fecha 07 de enero de 2015 del Comité Directivo Estatal en el Estado de Guanajuato, en la cual dicho comité requiere al C. César Larrondo Díaz para que en un periodo de 24 horas presente los anexos que tiene pendientes a fin de notificar la conducta indebida e ilícita del C. René Mandujano Tinajero en esa precampaña interna con motivo de la elección a la candidatura a diputado federal del PAN por el Distrito 14 por el principio de mayoría relativa.

-          Copia simple de cédula de publicación del Comité Directivo Estatal del Estado de Guanajuato, en la cual publica el día 09 de enero del presente año la queja promovida por el C. César Larrondo Díaz, en contra de la conducta indebida e ilícita por el C. René Mandujano Tinajero.

-          Copia simple de diversas notas periodísticas, en las cuales se determina dicha conducta llevada a cabo por el C. René Mandujano Tinajero, en el periódico denominado “7 DÍAS, EL ABC DE LA SEMANA”.

-          Copia simple de la contestación del oficio signado al C. César Larrondo Díaz, por el Comité Directivo Municipal del Municipio de Acámbaro, Guanajuato de fecha 16 de enero de 2015.

-          Copia simple de la solicitud que el C. César Larrondo Díaz realiza a la unidad de acceso a la información del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, en la cual solicita a dicha unidad:

a)      Informe referente al parque vehicular que se encuentra dado de alta en esta Administración Municipal encabezada por el Lic. René Mandujano Tinajero.

b)      Se le proporcione el nombre de las escoltas que tiene asignado el C. Presidente Municipal Lic. René Mandujano Tinajero y cuanto es lo que perciben de sueldo los citados funcionarios públicos.

-          Pruebas consistentes en tres CD´S, los cuales contienen lo siguiente:

1.       El primero de ellos contiene fotos de regidores y funcionarios del Partido Acción Nacional en eventos, según advierte el actor.

2.       El segundo de ellos contiene un video del subcomité de San Isidro, Acámbaro el cual se constituye como narrativa.

3.      El tercero de ellos denominado anexo 6 el cual contiene fotografías anexas a las demás pruebas.”

 

Una vez relacionadas tales probanzas, la Comisión Organizadora concluyó queRené Mandujano Tinajero, utiliza la imagen y los recursos materiales, humanos y económicos que su posición actual le dan, además de los que están a su alcance como presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato, con el objeto de adquirir ventaja sobre su contraparte dentro de la contienda por la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal XIV, en el estado de Guanajuato, situación que en la práctica deja en completo estado de inequidad al C. César Larrondo Díaz, al tenor que de conformidad con lo establecido en el escrito de queja del actor, se obtiene que las pruebas que aporta el mismo resultan fundadas a la luz de la legislación aplicable”.

Así, con fundamento en los artículos 28, inciso c),[22] 113,[23] del Reglamento de Selección, en relación con el diverso numeral 123, párrafo 1, de los Estatutos,[24] la Comisión Organizadora declaró fundada la queja interpuesta contra René Mandujano Tinajero, y estimó que el órgano partidista competente para la aplicación de la sanción correspondiente, en caso de así considerarlo, era la Comisión Jurisdiccional.

Es así que, dicha comisión partidista se limitó a afirmar que el “contenido textual, explícito y visual” del acervo probatorio era suficiente para acreditar los hechos denunciados, sin establecer cuál era su valor probatorio y el alcance demostrativo de cada una, si tales elementos de convicción estaban relacionados con los hechos denunciados, y en qué forma permitían tener por acreditada la responsabilidad del ahora actor.

En opinión de esta sala, contrario a lo sostenido por la Comisión Organizadora, tales probanzas resultan insuficientes para sustentar la existencia de los hechos materia de la queja,[25] como a continuación se expone.

Tomando en cuenta el acervo probatorio constante en autos, se tiene que el mismo se integra de la siguiente forma:

I.            Notas periodísticas.

Para que los reportes que los medios de comunicación generan puedan integrar un indicio con grado de fiabilidad en torno su contenido, deben  satisfacer los requisitos siguientes: a) provenir de distintos entes de información; b) ser atribuibles a diferentes autores; c) coincidir en lo sustancial; y d) no existir constancia de que el afectado con las mismas haya ofrecido algún elemento (hecho o demostración) que las contradiga o niegue.[26]

Sobre dichos parámetros se procede a analizar las distintas notas periodísticas aportadas a la queja de mérito.

a) Notas periodísticas relacionadas con el “programa hábitat 2014”:

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

1.         

“Programa Hábitat 2014”
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

Autor: No consta

Con una inversión superior a un millón cien mil pesos, se capacitó a más de 370 personas de la colonia San Isidro a través de este programa con dieciocho cursos en diferentes áreas.

2.         

“Concluyen talleres del programa Hábitat 2014”

Acámbaro, Guanajuato.

Original y copia simple

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 335, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

En su calidad de edil René Mandujano asistió junto con el director de desarrollo social a la clausura de los cursos y talleres del programa “Hábitat 2014”, los cuales son avalados por la Secretaría de Educación de Guanajuato; además la Presidenta del Comité Comunitario extendió unas palabras de agradecimiento.

b) Notas periodísticas relacionadas con la exposición “Acámbaro Artesanal”:

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

3.         

“Exposición Acámbaro Artesanal en el Palacio Legislativo del estado”,
 

Acámbaro, Guanajuato.

Original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

El alcalde René Mandujano estuvo presente en el Congreso estatal en la inauguración de la exposición “Acámbaro Artesanal”, donde dijo que su gobierno ha brindado siempre apoyo a las agrupaciones y gremios productivos y está seguro que los grupos artesanales seguirán poniendo en alto el nombre de Acámbaro.

4.         

“Artesanos promueven su trabajo”

Acámbaro, Guanajuato.

Original y copia simple

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 337, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

El alcalde René Mandujano asistió a la presentación de la exposición “Acámbaro Artesanal” en apoyo a los creadores de esta localidad, destacando que el evento es una oportunidad para difundir a nivel estatal el trabajo del gremio artesanal.

c) Notas periodísticas relacionadas con el proyecto “Centro Cultural San Francisco”:

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

5.         

“Rehabilitarán el Templo del Hospital” referente al proyecto del “Centro Cultural San Francisco”

 
 

Acámbaro, Guanajuato.

Original y copia simple

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 336, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

En la nota se narra brevemente como el proyecto del llamado “Centro Cultural San Francisco” se ha aplazado y los riesgos que corre de derrumbarse, además de la importancia de salvaguardar los vestigios ahí encontrados, por lo que el Director de Desarrollo Urbano indicó que el costo aproximado de la obra será de 20 millones de pesos; y se menciona que es interés de René Mandujano abrir espacios donde promover la cultura.

6.         

“Se reconstruirá el Templo del Hospital, ratifica alcaldía”

 
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 337, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

El edil, junto con el Cura Jorge Aguilar Padilla y el Director de Desarrollo Urbano, comentaron sobre la importancia de reanudar los trabajos suspendidos anteriormente en esta obra.

d) Notas periodísticas relacionadas con la XX Semana Nacional de Información “Compartiendo Esfuerzos”:

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

7.         

“Sesión informativa de Alcohólicos Anónimos en el Hospital General de Acámbaro”
 

Acámbaro, Guanajuato.

Original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

En una sesión solemne a la que asistieron diversas personalidades, el alcalde declaró la apertura de los trabajos de la XX Semana Nacional de Información “Compartiendo Esfuerzos” de la Asociación de Alcohólicos Anónimos, en las instalaciones del Hospital General, donde reconoció el trabajo que esta asociación realiza desde 1935.

8.         

“Semana Nacional de Información en la ESTI 6, para la prevención del alcoholismo” y
 

Acámbaro, Guanajuato.

Original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

La celebración de la Semana Nacional de la Información “Compartiendo Esfuerzos” dio inicio en la secundaria técnica número 6, donde intervino René Mandujano en su calidad de presidente municipal destacando la importancia de estos eventos.

9.         

“Realizan semana informativa de AA”

Acámbaro, Guanajuato.

Original

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 335, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

Se realiza la Semana Nacional de la Información “Compartiendo Esfuerzos” que organiza la Asociación “Alcohólicos Anónimos”, a la que asistió René Mandujano, entre otros, y donde reconoció el trabajo que esta asociación realiza desde 1935.

e) Notas periodísticas relacionadas con el programa de Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN):

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

10.      

“Programa de inversión de SUBSEMUN 2015 para el municipio de Acámbaro”
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

El 26 de enero en la ciudad de México se llevó a cabo la reunión de concertación para el Programa SUBSEMUN, en dicho evento se establecieron los diversos rubros de inversión que serán aplicados al programa que será firmado el mes de febrero.

11.      

“Acámbaro seguirá en el Subsemun

Acámbaro, Guanajuato.

original

Semanario “7 días, el abc de la semana” año 7, número 336, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

Para conocer las nuevas reglas de operación del Subsidio para la Seguridad en los Municipios, el edil estuvo en una reunión de concertación en la ciudad de México, donde firmó los acuerdos y convenios respectivos para recibir y ejercer dicho subsidio en el 2015.

Las constancias anteriores cumplen los requisitos necesarios para integrar un indicio con grado de fiabilidad, pues provienen de distintos medios de comunicación, coinciden en lo sustancial y no se advierte en el expediente que el denunciado haya aportado algún elemento que desmienta el contenido de las citadas notas.

Es así que de tales reportes, se obtiene, a manera de indicio, lo siguiente:

i. Que el presidente municipal de Acámbaro, René Mandujano Tinajero estuvo presente en la clausura del programa de capacitación denominado “Hábitat 2014”.

ii. Que René Mandujano Tinajero asistió como presidente municipal a la exposición “Acámbaro Artesanal”.

iii. Que existe la intención de reanudar el proyecto del llamado “Centro Cultural San Francisco”.

iv. Que el edil René Mandujano Tinajero asistió a la Semana Nacional de la Información “Compartiendo Esfuerzos” que organiza la Asociación  de Alcohólicos Anónimos.

v. Que el 26 de enero en la ciudad de México se llevó a cabo la reunión de concertación para el Programa SUBSEMUN 2015, en el cual estuvo presente René Mandujano Tinajero en su carácter de presidente municipal.

Como se advierte, de las notas informativas antes relacionadas, aun cuando es posible desprender distintos indicios con grado de fiabilidad, estos no se encuentran relacionados entre sí para afirmar los hechos motivo de la queja interpuesta en contra de René Mandujano Tinajero, pues de ellos sólo se advierte la presencia de dicha persona en diferentes eventos a los que acudió en su carácter de presidente municipal, sin que conste que el mismo haya manifestado de algún modo declaraciones, ideologías, propuestas u ofertas políticas valiéndose del poder de convocatoria de tales sucesos.

Además, no existen bases para configurar infracción alguna por el hecho de que los distintos medios cubran tales eventos, toda vez que la cobertura de los mismos se encuentra amparada en el derecho de la libertad de expresión y del libre ejercicio de la profesión periodística, pues la lectura hace evidente que tan solo se informa un hecho de interés general al momento de la publicación de la nota.

f) Notas periodísticas aisladas:

 

ENCABEZADO

LUGAR

FORMATO

FUENTE, FECHA Y AUTOR

SÍNTESIS

12.      

“Festejan a los policías en Acámbaro”

Acámbaro, Guanajuato.

Original y copia

Periódico “Cambio 21” del 2 al 11 de febrero, páginas 8 y 9

 

Autor: No consta

En un convivio encabezado por el alcalde, se festejó a los elementos que forman parte de la corporación de policía, vialidad y protección civil, donde fueron sorteados regalos, se partió un pastel y el alcalde emitió un mensaje de felicitación a todos ellos.
 

13.      

“Recordando la presencia de don Alberto Suárez Inda”,
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

Ya que se aproxima la fecha en que se impondrá el capelo cardenalicio a Alberto Suárez Inda, se recuerda la fecha en que el Ayuntamiento de Acámbaro hizo la donación de dos terrenos en presencia de don Alberto el año anterior.

 

14.      

“Hemos gobernado con obras materiales, pero también con acciones formativas, dijo René Mandujano”,
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

Con la participación de alumnos de diferentes escuelas tuvo lugar la Feria de Valores SUBSEMUN, donde el presidente municipal recordó que su gobierno ha dirigido esfuerzos a la formación de las personas y agradeció a la Comisaría de Seguridad por organizar estas actividades.

15.      

“Productivo encuentro entre comunidades escolares y autoridades municipales”.

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 237, de 31 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

Se llevó a cabo un encuentro entre autoridades municipales y algunas escuelas primarias, donde el presidente municipal se hizo acompañar del comisario general de seguridad; los directores de las escuelas plantearon algunas preocupaciones y peticiones y entre los comentarios hechos por el presidente municipal, recordó que próximamente se dará arranque a la siguiente etapa de obras en el Mercado Hidalgo.

16.      

“Escolta de alcalde noquea a motociclista”

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico “Al día”, del 28 de enero de 2015, páginas 5, 6, 27 y 28.

 

Autor: Redacción.

La nota narra como sucedió un accidente en la zona centro del municipio, en el que participó una camioneta Cheyenne blanca, donde usualmente viajan los escoltas del alcalde y un motociclista que salió levemente herido y al que trasladaron a la clínica del IMSS para darle atención médica.

17.      

“En el jardín de arte, ante el busto de don José María Morelos y Pavón…”
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 236, de 15 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

Es una fotografía donde se encuentran el gobernador Miguel Márquez, el cura fray Jorge Aguilar y el alcalde, donde develaron la placa conmemorativa del monumento a Benito Juárez.

18.      

“Conferencias, talleres y mesas de trabajo sobre Violencia de Género”,

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 236, de 15 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

En las instalaciones de la casa de la cultura se llevaron a cabo conferencias y mesas de trabajo con jóvenes y estudiantes, dentro del programa de actividades de la coordinación de Prevención del Delito de Seguridad Pública, donde el presidente municipal dirigió unas palabras de reconocimiento al trabajo de la Comisaría de Seguridad.

19.      

“Mejor atención médica”
 

Acámbaro, Guanajuato.

 

original

Periódico La Antorcha, número 236, de 15 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

Anuncio del gobierno municipal, diciendo que se inauguró una nueva unidad médica que brindará atención a varias comunidades, obra que se realizó en conjunto con el gobierno del estado.

20.      

“Modernización de la infraestructura carretera”
 

Acámbaro, Guanajuato.

original

Periódico La Antorcha, número 236, de 15 de enero de 2015, de la página 1 a la 16

 

Autor: No consta

 

Anuncio del gobierno municipal donde se comentan los trabajos emprendidos recientemente con el gobierno del estado en la carretera Ramal a El Español.

Las anteriores notas aisladas sólo pueden tener valor meramente indiciario sobre los hechos que reportan, pues al no estar adminiculadas con algún otro medio de convicción, no pueden tenerse como plenamente demostrados, en términos de los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria al Reglamento de Selección.

II.            Pruebas técnicas. Se aportaron las siguientes fotografías: 

 

Identificación de la fotografía

Tiempo y lugar

Formato

Fuente

Descripción

1.         

Foto denominada “campaña en otro municipio con vehículos oficiales y fe notarial se acredita la procedencia”.

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

En la fotografía aparecen diversos vehículos estacionados en una calle.

2.         

Foto de camioneta denominada “vehículo oficial de los escoltas de seguridad pública, enero 2015”

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

Aparece una camioneta blanca, estacionada en una calle, de la cual no se deduce visiblemente que sea un vehículo oficial, ni el lugar en donde se encuentra.

3.         

Foto denominada “vehículo oficial de presidencia municipal en Apaseo el Grande, Guanajuato.

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

En la fotografía se aprecian varias camionetas estacionadas en una calle.

4.         

Cuatro fotografías de René Mandujano en un evento denominado “Acámbaro artesanal”

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

Según se señala en las fotografías, René Mandujano va acompañado de Brenda Durán y Eleazar Mendoza, quienes son miembros activos del Partido Acción Nacional. Sin embargo, no existen en autos otros medios de convicción que sirvan para corroborar la identidad de tales personas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

5.         

Fotografía de René Mandujano entregando una pantalla en el festejo anual del policía de Acámbaro

desconocidos

Impresión en copia simple

Desconocida

En la fotografía se puede apreciar a dos hombres, uno de ellos uniformado y una mujer, quien recibe la caja de una pantalla de 32 pulgadas, al fondo logra verse el nombre del evento en el que se encuentra, sin embargo no se deduce el momento en que se llevó a cabo y si René Mandujano se presentó en dicho evento en calidad de precandidato o de Presidente Municipal; mucho menos si estuvo realizando actos de proselitismo.

6.         

Siete fotografías tituladas “Una excelente celebración del personal de Seguridad Pública, este día 30 de enero, con sus familias” en las que aparece René Mandujano entregando premios a varias personas.

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

La impresión de las fotografías parece provenir de un usuario de “Facebook”, sin embargo al no contener vínculo de internet, no es un hecho comprobable.
En las fotografías aparece entregando una pantalla Led a un hombre, partiendo un pastel con una mujer uniformada y estrechando la mano de una persona que no se aprecia, acompañado en todas de tres hombres uniformados y en una de ellas aparece una mujer a la que se le señala como Rosana Mendoza Rico, regidora y secretaria general del PAN, sin que de los elementos constantes en autos se pueda confirmar tal identidad.

7.         

Fotografía de René Mandujano acompañado de una mujer, entregando un juguete a una niña.

inciertos

Impresión en copia simple

desconocida

Se observan a varias mujeres y niños acompañando a René Mandujano dentro de una carpa, atrás de ellos se encuentra una mesa con lo que parecen regalos para niños. No se aprecia la temática del evento, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar.

8.         

Fotografía de René Mandujano acompañado de una mujer, entregando un balón de futbol a un niño.

inciertos

Impresión en copia simple

desconocida

Se observan a varias mujeres y niños acompañando a René Mandujano dentro de una carpa, atrás de ellos se encuentra una mesa con lo que parecen regalos para niños. No se aprecia la temática del evento, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar.

9.         

Fotografía de René Mandujano acompañado de una mujer, entregando un juguete a un niño cargado en brazos de un adulto.

inciertos

Impresión en copia simple

desconocida

Se observan a varias mujeres y niños acompañando a René Mandujano dentro de una carpa, atrás de ellos se encuentra una mesa con lo que parecen regalos para niños. No se aprecia la temática del evento, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar.

10.      

Fotografía de René Mandujano acompañado de una mujer, entregando una muñeca a una niña que va cargada en los brazos de un señor de cabello largo.

inciertos

Impresión en copia simple

desconocida

Se observan a varias mujeres y niños acompañando a René Mandujano dentro de una carpa, atrás de ellos se encuentra una mesa con lo que parecen regalos para niños. No se aprecia la temática del evento, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar.

11.      

Fotografía de René Mandujano acompañado de una mujer a la que se señala como Rosana Mendoza Rico, regidora y secretaria general del PAN Acámbaro, entregando una muñeca a una niña. Al fondo se ve un hombre al que se señala como escolta apodado el comandante tiburón.

inciertos

Impresión en copia simple

desconocida

Se observan a varias mujeres y niños acompañando a René Mandujano dentro de una carpa, atrás de ellos se encuentra una mesa con lo que parecen regalos para niños. No se aprecia la temática del evento, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar.

12.      

Fotografía de René Mandujano titulada “De enero 2015, día de reyes” en la que aparece en un escenario.

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

En la fotografía se aprecia a René Mandujano acompañado de un hombre y dos mujeres, una de ellas identificada como Rosana Mendoza Rico, secretaria del PAN, Acámbaro, aparecen dos mujeres más, disfrazadas, en la parte superior de la foto se señala que fue tomada en Enero 2015

13.      

Fotografías tituladas “Acompañamos a nuestro amigo René Mandujano a visitar a los compañeros de San Pedro Tenango, municipio de Apaseo el Grande, donde lo recibieron con gran aprecio.”

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

La impresión de las fotografías parece provenir de un usuario de “Facebook”, sin embargo al no contener vínculo de internet, no es un hecho comprobable, además señala encontrarse en un lugar que no es reconocible a simple vista, por  lo cual tampoco es determinable.
En las impresiones se distinguen cinco pequeñas fotos en cada una, en las que aparece un grupo de personas conversando, sentadas en círculo, en lo que parece un patio.
Posteriormente aparecen estas mismas cinco fotografías más grandes, señalando a un escolta Roberto Jurado, un funcionario municipal Nacho Acevedo, funcionaria Brenda Durán, funcionario del órgano del Comité Directivo Municipal y Ciernia Martínez Domínguez; haciendo señalamientos como “[…] funcionario de partido en proselitismo electoral violando principios de equidad e imparcialidad, estatutos, reglamentos y más normativas aplicables…” sin que tales circunstancias se desprendan de las solas imágenes descritas.

14.      

Fotografía titulada “Ya es un hecho en el Comité Directivo Estatal, Solicitud de registro de Lic. René Mandujano Tinajero para Diputado Federal”.

desconocidos

Impresión en copia simple

Desconocida

En la copia se ve una fotografía completa y tres más pequeñas incompletas, en las cuales se muestra a René Mandujano frente a un escritorio, acompañado de un hombre y atrás de él varias filas de sillas con personas sentadas en lo que parece un pequeño salón.

Dicha impresión parece provenir de una publicación hecha por usuario de “Facebook”, sin embargo al no contener vínculo de internet, no es un hecho comprobable.

15.      

Cuatro fotografías de René Mandujano, frente a un escritorio, acompañado de un hombre y atrás de él varias filas de sillas con personas sentadas en lo que parece un pequeño salón.  La segunda titulada “Miembros directivos del Comité Directivo Municipal del PAN Acámbaro. Día del registro de precandidatura 5 de enero 2015; y que son:
A) José Ángel Parrales Espinoza
B) Rosana Mendoza Rico
C) Martha Sánchez Díaz
C) Ciernia Martínez Domínguez”

desconocidos

Impresión en copia simple

desconocida

Estas fotografías coinciden con las que anteriormente se mostraban incompletas.

El artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria al Reglamento de Selección, establece que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Por otra parte, el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, dispone que las pruebas técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Cabe referir que respecto a las pruebas técnicas, este tribunal ha sostenido, de manera reiterada,[27] que tales pruebas, como las fotografías corresponden al género de documentales, y que la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, se convierte en un obstáculo para concederles pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para corroborar los hechos que en ellas se consignan.

Por ello, se ha sustentado que los alcances demostrativos de tales pruebas, constituyen, en su caso, meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario (además de establecer las circunstancias que rodean a la prueba), que se encuentren corroboradas con otros elementos de convicción, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hecho aducidas por su oferente.

En este orden de ideas, de la descripción que se ha realizado de cada una de las imágenes, se desprende la concurrencia de diversas personas en distintos momentos, sin embargo, no es posible determinar fehacientemente, por ejemplo, la identidad de las personas que están presentes, el motivo de su reunión, si existe o no un acto de proselitismo y cuáles son, en general, las  condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, entre otras circunstancias, que resultan necesarias para generar convicción.

Por tanto, no basta que se diga que a través de ellas se demuestra el uso de recursos públicos en actividades de precampaña del hoy actor, porque para dotar de eficacia a tales pruebas era preciso que dichas circunstancias pudieran verificarse con otros medios de convicción, resultando por ende insuficientes tales fotografías para acreditar los hechos que el quejoso busca demostrar.[28]

Lo mismo acontece con el video aportado con duración de un minuto y dieciséis segundos, tomado desde el interior de un carro donde se ven vehículos estacionados en una calle y posteriormente unas personas del sexo masculino saliendo de un edificio y quienes conversan  en la banqueta, otros se separan del grupo y se quedan parados en la calle, del cual el aportante omitió señalar concretamente lo que pretendía acreditar con él, así mismo fue omiso en identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, en consecuencia, tal video carece de valor probatorio alguno al no estar adminiculado con otras probanzas y al no haberse especificado los hechos que se pretenden acreditar.

III.            Documentales. En autos también constan las siguientes documentales, las cuales al provenir de órganos partidistas y no haber sido objetadas por los mismos poseen suficiente valor probatorio para acreditar lo que deriva de su contenido.[29]

a)     Copia simple de cédula de notificación emitida por la Comisión Organizadora del nueve de enero de dos mil quince, acompañada del respectivo acuerdo COE/59/2015, en el que consta la declaratoria de procedencia de los registros de precandidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa con motivo de Proceso Electoral dos mil catorce – dos mil quince.

b)     Copias simples de cédulas de notificación por estrados y notificación personal del requerimiento hecho por la Comisión Organizadora a César Larrondo Díaz, ambas del siete de febrero de dos mil quince.

c)     Copia simple de la cédula de publicación de la presentación del recurso de queja presentado por Cesar Larrondo Díaz, con fecha nueve de febrero del presente año, emitida por el coordinador de auxiliares en el estado de Guanajuato de la Comisión Organizadora.

d)     Original del oficio de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, expedido por el presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Guanajuato, dirigido a César Larrondo Díaz, donde se da contestación a su solicitud, en el que se le da a conocer los nombres y cargos de las personas que conforman la mesa directiva del Comité Municipal del PAN en la citada ciudad.

En las relatadas condiciones, asiste la razón al promovente respecto a que las pruebas aportadas no pueden, ni en forma individual ni siendo adminiculadas, generar convicción sobre los hechos denunciados.

Para establecer el efecto de que se haya declarado fundada la insuficiencia probatoria alegada, es preciso tener en cuenta que, tal como ha quedado asentado, la Comisión Organizadora es el órgano encargado de sustanciar y resolver la queja, y para ello es ineludible que dicha comisión realice su estudio siguiendo las fases que a continuación se describen:

a)     Primeramente deberá determinar si se acreditan o no los hechos denunciados.

b)     Sólo si estos se encuentran acreditados a la luz del acervo probatorio, estará en posibilidad de determinar si dichas conductas vulneran la normativa partidista, y si las mismas son imputables al precandidato en cuestión.

c)     De ser así, procederá a:

i.            Calificar la gravedad de dicha infracción,

ii.            Señalará la sanción que a su consideración sea procedente, e

iii.            Indicará quien es el órgano partidista competente para individualizar y aplicar, en su caso, la sanción propuesta.

Luego, si en la especie, de las pruebas aportadas por el quejoso no se acredita la configuración de los supuestos fácticos en que se basó su denuncia, no existe, por tanto, conducta alguna que encuadrar en las hipótesis que la normativa partidista prevé como infracciones, y en consecuencia, lo procedente es declarar infundada la queja interpuesta en contra de René Mandujano Tinajero.

Por lo expuesto, deviene innecesario pronunciarse sobre los agravios tendientes a desvirtuar la responsabilidad del actor así como aquellos tendientes a cuestionar la magnitud de la sanción solicitada.

4.3.2.2. Pronunciamiento respecto al acuerdo COE/200/2015.

Cabe mencionar que, esta sala tiene conocimiento que, en virtud de la cancelación de la precandidatura del actor, la Comisión Organizadora determinó, mediante acuerdo COE/200/2015 de veintiuno de febrero del año en curso, declarar la nulidad de los votos emitidos para la precandidatura de la fórmula encabezada por René Mandujano Tinajero en la boleta de la elección de la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV de Guanajuato.

Al respecto, esta sala estima necesario puntualizar que el procedimiento sancionador instaurado en contra de René Mandujano Tinajero no tuvo una incidencia directa en la validez del proceso electivo interno del PAN para el cargo en cuestión, pues tal procedimiento sólo afectó la calidad del actor como precandidato. Por ende, tomando en cuenta que la sanción impuesta vio concretados sus efectos con la emisión del acuerdo COE/200/2015, lo procedente es que los alcances restitutorios de esta sentencia se retrotraigan en el tiempo únicamente respecto a la calidad del actor como precandidato, sin privar de validez el proceso electivo de mérito.

Por tanto, dado que se ha determinado revocar la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015, así como el acuerdo COE/192/2015 de la Comisión Organizadora, y se ha declarado infundada la queja de la que derivó tal procedimiento sancionador; lo procedente es dejar sin efectos el citado acuerdo COE/200/2015 de veintiuno de febrero, a fin de que la Comisión Organizadora tenga como válidos los votos emitidos a favor de la fórmula encabezada por el hoy actor y realice los ajustes correspondientes al acta de cómputo final y al acuerdo de validez de la elección de la candidatura en cuestión.

5. EFECTOS DEL FALLO

En virtud de lo antes razonado, se revoca la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015.

Y en plenitud de jurisdicción, se revoca el acuerdo COE/192/2015 y se  declara infundada la queja interpuesta por César Larrondo Díaz, por ende:

a)     Se deja sin efectos el acuerdo COE/200/2015 que determinó la nulidad de los votos que se pudieran emitir para la precandidatura de la fórmula encabezada por René Mandujano Tinajero, en la boleta para elección de la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV, con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, en el estado de Guanajuato.

b)     Se ordena a la Comisión Organizadora, que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, modifique el acta de sesión de cómputo del distrito federal electoral XIV con cabecera en Acámbaro, Guanajuato, para el efecto de que los votos emitidos a favor de la fórmula encabezada por René Mandujano Tinajero sean declarados válidos y proceda a realizar los ajustes correspondientes al acuerdo relativo a la declaratoria de validez y de candidaturas electas para las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el estado de Guanajuato.

c)     Una vez realizadas dichas modificaciones, en caso de haber un cambio en la fórmula electa, se ordena al PAN, que por medio de los entes partidistas correspondientes, proceda de inmediato a realizar las diligencias necesarias a fin de realizar las sustituciones atinentes en la candidatura registrada para la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV con cabecera en Acámbaro, Guanajuato.

d)     En consecuencia, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en atención a lo ordenado por este fallo, se pronuncie de inmediato respecto a las sustituciones que, en su caso, solicite el PAN, en relación al registro de la fórmula de candidatos al cargo en cuestión, debiendo publicar la determinación correspondiente por el medio que considere más eficaz para el conocimiento de los electores.

Los entes partidistas vinculados y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberán informar a esta sala regional sobre el cumplimiento que respectivamente den al presente fallo, dentro de las doce horas siguientes al momento en que lo hubieren acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello, a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

Se apercibe a los referidos órganos partidistas y a la autoridad electoral, que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado 5 de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente y al tercero interesado; de la manera más eficaz, en los términos de Ley, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional y demás entes partidistas vinculados, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 


[1] Véase la página 2 del escrito por el cual el hoy actor promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo COE/192/2015, visible en el cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[2] Tal como la misma Comisión Jurisdiccional lo acepta en el resultando IV de la resolución impugnada, visible a foja 361 del cuaderno principal del presente expediente.

[3] Véanse páginas 44 y 45 de la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 y su acumulado CJE/JIN/170/2015, visibles a fojas 379 reverso, y 380 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] El artículo 136, fracción I, del Reglamento de Selección, establece que las resoluciones dictadas en los juicios de inconformidad deberán notificarse personalmente a quien presentó la demanda y, en su caso, a los terceros interesados, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional, en cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados. A su vez, el numeral 129, párrafo tercero, del mismo ordenamiento, dispone que cuando los comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad sede del órgano que realice las notificaciones, éstas se practicarán por estrados.

[5] El Reglamento de Selección en su artículo 128, párrafo tercero, establece las modalidades en que deberán practicarse las notificaciones a que se refiere dicho ordenamiento, las cuales son: personalmente, por estrados físicos y electrónicos, por oficio, por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa del mismo Reglamento de Selección, asimismo dispone que, adicionalmente podrán hacerse por medio electrónico, cuando las partes así lo soliciten en sus escritos de impugnación y escritos de terceros.

[6] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-770/2015.

[7] En los autos del expediente en que se actúa consta copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos y electrónicos de fecha del catorce de marzo del año en curso, visible a foja 357 del cuaderno principal.

[8] Consúltese la foja 351 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, en la que en su informe circunstanciado la Comisión Jurisdiccional afirma: “[…] En fecha diecisiete de marzo se notificó en cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitiendo una nueva resolución signada bajo el expediente CJE/JIN/144/2015 y su acumulado.”

[9] Véase escrito de manifestaciones del actor visible en fojas 269 a 272 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[10] Expediente CJE/JIN/144/2015.

[11] Expediente CJE/JIN/170/2015.

[12] Resulta ilustrativa la Tesis XIX/2003 de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pp. 49 y 50.

[13] Las cuales darán inicio el cinco de abril del año en curso. 

[14] Tal como se sustentó por esta sala regional en la sentencia de trece de marzo del presente año, dictada en el juicio ciudadano SM-JDC-246/2015.

[15] El artículo 113 del Reglamento de Selección establece: “La resolución de la Queja deberá determinar si es o no procedente.- En caso de ser procedente, la Comisión Organizadora Electoral que resuelva, podrá solicitar al órgano competente el inicio del procedimiento para aplicar la sanción que corresponda, en términos de los artículos 121, 122, 123 y 124 de los Estatutos Generales”.

[16] En el supuesto de que la Comisión Organizadora estime que la gravedad de la irregularidad cometida amerite la cancelación de la precandidatura, realizará dicha petición a la Comisión Jurisdiccional para que imponga la sanción, al ser ésta la competente, con fundamento en el artículo 123 del Reglamento de Selección.

[17] Integrado con motivo de la solicitud de la Comisión Organizadora para el establecimiento de la sanción que procediera, según acuerdo COE/192/2015.

[18] Integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por René Mandujano Tinajero en contra del acuerdo COE/192/2015 que declaró fundada la queja en su contra.

[19] De conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Selección, para el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las pruebas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título IV del citado reglamento, y en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[20] Véanse páginas 18 a 21 del acuerdo COE/192/2015 relativo a la queja COE/QUEJA/GTO/36/2015 visible en el cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[21] Dicha fe notarial no consta en los autos del expediente.

[22] Artículo 28. Además de las previstas en el artículo 110 de los Estatutos, la Comisión Jurisdiccional Electoral tendrá las siguientes facultades: […] c) Cancelar las precandidaturas. Para ello se seguirá de manera supletoria el procedimiento previsto para el Juicio de Inconformidad, una vez resuelta la queja. Sólo podrá conocer a petición de la Comisión Organizadora, los comités directivos correspondientes, o el quejoso.

[23] Artículo 113. La resolución de la Queja deberá determinar si es o no procedente.- En caso de ser procedente, la Comisión Organizadora Electoral que resuelva, podrá solicitar al órgano competente el inicio del procedimiento para aplicar la sanción que corresponda, en términos de los artículos 121, 122, 123 y 124 de los Estatutos Generales.

[24] Artículo 123. 1. La cancelación de la precandidatura, será impuesta por la Comisión Jurisdiccional Electoral. […]

[25] Los hechos denunciados en la queja interpuesta contra René Mandujano Tinajero consistieron en: a) el uso de recursos públicos en actividades de precampaña; b) una desmedida publicidad derivada de su aparición constante en medios de información, algunos pagados por el municipio de Acámbaro, Guanajuato; c) el uso de vehículos oficiales en actividades de proselitismo; d) actividades de presión en la militancia para inducir al voto; e) la entrega de dádivas a militantes; y f) el uso de propaganda gubernamental para efectuar una promoción personalizada.

[26] Similar criterio fue sostenido por esta sala regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-2/2015.

[27] Similar criterio se sostuvo en los siguientes asuntos SUP-JDC-604/2012, SUP-JDC-316/2012, SUP-JRC-288/2010, entre otros.

[28] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[29] De conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Medios de aplicación supletoria a la normativa partidista.